OKUPAS: ALLANAMIENTO DE MORADA VS USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

OKUPASEl acceso y ocupación de inmuebles por “Okupas”, conocido como fenómeno o movimiento okupa, ha generado una gran preocupación e interrogantes en la sociedad, muchas veces motivados por el escaso rigor jurídico existente en los medios de comunicación y en la publicidad de compañías de seguridad y alarma cuando tratan la cuestión. En el presente artículo, analizaremos el tema desde el punto de vista jurídico, tratando de aclarar algunos de los principales interrogantes que pueden surgirle al ciudadano ante este problema. 

En primer lugar, y en cuanto al fenómeno “okupa”, existen dos tipos delictivos que conviene diferenciar y que se confunden habitualmente en los medios de comunicación. Por un lado, tenemos el ALLANAMIENTO DE MORADA -delito tipificado en el art. 202 del Código Penal- y, por otro, la USURPACIÓN DE BIEN INMUBLE -contenido en el art. 245 del mismo texto legal-, siendo este último conocido como propia y verdaderamente “Okupación”.

Para distinguir ambas figuras penales, grosso modo, conviene precisar y delimitar el término “MORADA”, ya que dicha delimitación nos marcará el tipo delictivo ante el que nos encontramos. 

A este respecto, se ha pronunciado nuestro más alto tribunal en reiteradas ocasiones. En su sentencia Nº 1108/1999 de 6 de septiembre, refiere concretamente que “el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que se transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental” (SSTS 24-10-1992, 19-07-1993 y 11-07-1996). El propio Tribunal Supremo, en su sentencia 731/2013 de 7 de octubre de 2013, señala que “el concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda”.

Igualmente, el TC ha identificado el domicilio con un “espacio apto para desarrollar la vida privada” (STC 94/1999), un espacio que “entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad”, “el reducto último de su intimidad personal y familiar” (STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999 y STC 283/2000).

En conclusión, la MORADA abarca jurídicamente tanto la primera y segunda residencia (STS 852/2014, de 11 de diciembre), así como otros lugares, tales como una habitación de hotel, una tienda de campaña, una caravana, otra vivienda, etc., siempre y cuando desarrollen aspectos propios de la intimidad y de vida privada de una persona, aunque sean solo unos meses o semanas al año. A sensu contrario NO podrá entenderse por morada aquellos bienes inmuebles abandonados, desocupados, no vendidos, etc. 

 

¿Qué ocurre si la “okupación” se produce sobre un bien inmueble que sea jurídicamente morada, ya sea primera o segunda residencia?

En este caso, el ocupante sería autor de un delito de allanamiento de morada, imponiéndosele la pena de prisión de 6 meses a 2 años, y, en caso de que existiera violencia o intimidación, la pena de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses (202.2 C.P.).

 

¿Puede entrar la policía y detener a los okupas ante un allanamiento de morada?

Por supuesto. Ante este delito, la policía puede entrar de forma inmediata, aun sin auto judicial que autorice a ello, siempre y cuando se trate de un delito flagrante; esto es, conforme a la sentencia TC 341/1993, cuando existan “evidencias” de que se está cometiendo dicho delito y por otra, “urgencia” de la intervención.

Al ser el allanamiento de morada un delito de carácter permanente, ante la certeza de que se ha producido por parte de la policía, ésta no es que pueda detener, es que tiene la obligación de detener a los ocupantes conforme al artículo 490. 2º L.E. Criminal, en relación con el art. 492 del mismo cuerpo legal. 

Dicha certeza pueden tenerla de la propia declaración del denunciante, realizando la oportuna comprobación en el padrón municipal, así como con los oportunos testimonios de vecinos o testigos. 

 

¿Y si los agentes del cuerpo de policía no entraran en el bien inmueble ante el allanamiento de morada para detener a los okupas?

Si los agentes de policía no entraran, identificaran y detuvieran a los ocupas aún existiría una oportunidad de desalojar el bien inmueble en las próximas horas, solicitándose, una vez incoadas diligencias previas ante el juzgado de guardia, la oportuna medida cautelar para que el Juez ordene el desalojo en el plazo de 72h de la mencionada vivienda. 

okupasCosa distinta es si la ocupación se produce en un inmueble abandonado o desocupado que no constituye morada de persona alguna, habitualmente pisos de entidades financieras, fondos buitres, pisos heredados pendientes de adjudicar, pisos en mal estado que imposibilita el alquiler, o pisos de reciente construcción sin ocupantes aún, entre otros muchos.  

En estos casos, estaríamos ante bienes inmuebles excluidos de la apreciación jurídica de morada, por lo que nos encontraríamos, si esta ocupación se realiza sin violencia o intimidación, ante un delito de usurpación de bien inmueble tipificado en el art. 245.2 C.P. con la pena de multa de 3 a 6 meses. 

 

¿Podría entrar la policía en el bien inmueble ante una usurpación de bien inmueble?

Existen distintas posturas jurídicas al respecto. Si bien, en primer lugar, en este caso la flagrancia es discutida, pues aun existiendo la “certeza” que ya en estos casos es más débil al haber creado habitualmente el okupa la apariencia de legalidad (falso contrato de alquiler, permuta, comodato, etc.); la “urgencia” jurídicamente hablando también es discutida. De este modo, no existiendo flagrancia, la policía no podría entrar en el bien inmueble y detener a los okupantes sin una orden judicial. 

Pocos policías se van a atrever a desalojar el bien inmueble, pues se podrían enfrentar los propios policías a un delito de allanamiento de morada frente al okupa.

 

¿Si la policía no entra podría el juez ordenar el desalojo como medida cautelar ante una usurpación de bien inmueble?

Dependerá del Juez. Mientras algunos Jueces sí adoptan la medida cautelar y ordenan el desalojo del bien inmueble, la gran mayoría de ellos son reticentes a ordenar dicha medida cautelar no solo por la apariencia de legalidad que suelen crear los okupas y en atención a la vulnerabilidad de las personas que se encuentran en el interior (menores, personas desvalidas, etc.), sino porque el delito de usurpación de bien inmueble del 245.2 C.P. es un delito leve, donde es discutida jurídicamente la posibilidad de adoptar medidas cautelares urgentes.

 

¿Es cierto que si denuncio en un plazo de 48h la policía desaloja el bien inmueble de forma inmediata?

En relación al plazo de 48 horas que ha aparecido de forma constante en los medios de comunicación, debemos indicar que no existe base legal alguna del mismo. Por lo que entendemos, que en todo caso, se trataría de alguna circular interna policial. Si bien, independientemente de que se trate de una circular interna, reiteramos que no tiene sustento legal alguno y los agentes de policía deberán ceñirse a la Ley, tal y como se ha puesto de relieve en el presente artículo, con independencia del periodo que lleve ocupada la vivienda. 

 

¿Existe también un proceso civil para el desahucio del okupa?

Mediante la ley 5/2018, de 11 de junio, de 2 de julio de 2018, se estableció un proceso de desahucio exprés contra okupas. Introduciendo el art. 250.4º, 2, en la LEC “podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. 

Si bien a pesar de que se establece que se dicta sentencia de desahucio si una vez recibida la notificación de la demanda por el okupa, éste no acredita título que lo habilite a habitar la vivienda en 5 días, la realidad es bien distinta. Ya que debido tanto a posibles artimañas legales dilatorias del okupa como a la sobrecarga de trabajo que pueda existir en el oportuno juzgado, el proceso puede dilatarse en el tiempo, llegando incluso hasta los 18 meses. 

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En conclusión, la recuperación del bien inmueble y el tiempo hasta que se produzca el desalojo van a depender del delito de que se trate (allanamiento de morada o usurpación del bien inmueble), de la estrategia legal que se elija y del juzgado que conozca del asunto.